domingo, mayo 04, 2014

Proyecto de ley para pintarles una esvástica a los judíos

GRANADOS, DULCEBUENOS AIRESFRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
INSAURRALDE, MARTINBUENOS AIRESFRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUELBUENOS AIRESFRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MAGARIO, VERONICA MARIABUENOS AIRESFRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZBUENOS AIRESFRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, MARIA TERESABUENOS AIRESFRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
....El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Los conductores y acompañantes de motocicletas, ciclomotores o vehículos de naturaleza similar deberán usar efectivamente cascos y chalecos en los que, con características reflectantes, tanto en su parte delantera como trasera, conste en forma fácilmente legible y con carácter indeleble el número de dominio del respectivo vehículo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 2°.- La falta de utilización del casco y del chaleco en condiciones que satisfagan debidamente lo indicado en el artículo 1° o cualquier conducta, actitud o maniobra dirigida a impedir o dificultar la identificación del dominio del vehículo, como también cubrirse la cara con elementos no reglamentarios, será considerada falta grave pasible de arresto y / o inhabilitación y /o multa de QUINIENTOS (500) U.F. a CINCO MIL (5.000) U.F. de acuerdo con las Leyes Nos. 24.449 y 26.363, Decreto N° 779/75, normas modificatorias y reglamentarias.
Artículo 3°.- Cuando los vehículos referidos sean utilizados para la distribución, entrega, transporte, publicidad y/u otro destino que, de cualquier modo, beneficie a un tercero, en caso de incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 1° éste último será solidariamente responsable con los conductores .
Artículo 4º.- Sera obligatorio, además, para la autoridad que realice la individualización requerir en un mismo acto:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehiculo y lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula, de identificación del mismo;
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia,
d) Que el vehículo, tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que posea balizas
f) Que posea los sistemas de seguridad frenos en buen estado
g) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
h) Que posean un sistema de rodamiento, manubrio y freno permanente y eficaz;
i) Espejos retrovisores en ambos lados;
j) Timbre, bocina o similar;
k) Que el conductor no use ropa suelta, calzado que se afirme con seguridad a los pedales;
l) Que posean portaequipajes;
ll) Luces y señalización reflectiva;
M) Pago de última patente;
N) Demás requisitos que hagan a la seguridad de la circulación.
Artículo 5: º La falta de algunos de estos enunciados dará lugar a las sanciones que prevé la ley 24449 y modificatorias.
Artículo 6º.- Será autoridad de aplicación la Agencia Nacional de Seguridad Vial con facultades de reglamentación y de interpretación quien determinará los materiales más apropiados para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 7º.- La presente deberá ser reglamentada dentro de los SESENTA (60) días a contar de su publicación.
Artículo 8º.- Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen.
Artículo 9°.- La presente entrará en vigor a los NOVENTA (90) días de su publicación.
Artículo 10°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

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